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República Dominicana combina restricciones expresas para determinados proveedores de pagos con normas de valores, tributación y prevención del lavado. No se acredita una licencia general PSAV operativa en las fuentes consultadas. La clasificación del producto y del prestador es decisiva: reconocer activos digitales en una norma fiscal o penal no autoriza su intermediación, y una prueba supervisada no elimina las prohibiciones del sistema de pagos.
Una empresa que quiere lanzar un producto con activos digitales en República Dominicana necesita identificar primero si actúa como proveedor de pagos, emisor de valores u otro tipo de operador. Esa clasificación cambia el resultado: SIPARD contiene prohibiciones para categorías concretas de prestadores, mientras la legislación de valores exige revisar la oferta y la representación jurídica de los derechos.
El proyecto no puede apoyarse únicamente en que una reforma fiscal mencione los activos digitales o en que exista una posibilidad de prueba supervisada. Debe explicar quién recibe los fondos, qué derecho adquiere el cliente y qué permiso ampara la actividad, antes de decidir la arquitectura de una wallet o una emisión tokenizada.
Qué regulan las normas de pagos, valores y activos digitales
La regulación dominicana exige separar pagos, valores y otras actividades con activos digitales. El Reglamento de Sistemas de Pago, aprobado el 28 de agosto de 2025 y publicado el 21 de octubre, contiene prohibiciones expresas para determinados prestadores. No es preciso describir el marco únicamente como advertencias del Banco Central ni como ausencia absoluta de legislación.
A su vez, la Ley 30-26 incorpora activos digitales al tratamiento fiscal de activos de capital y el Código Penal 74-25 menciona criptomonedas y tokens en la estafa piramidal. Ninguna de esas referencias constituye una licencia de intercambio o custodia. En la Cámara de Diputados se presentaron en 2026 dos proyectos, el 05400-2024-2028-CD sobre criptomonedas y el 05569-2024-2028-CD sobre activos digitales y criptoactivos, que la sesión de 15 de abril de 2026 remitió a la Comisión Permanente de Hacienda. A 16 de octubre de 2026, el sistema de información legislativa los registra con plazo de comisión vencido y sin promulgación; su tramitación no acredita una ley sectorial.
Cómo se reparten BCRD, SIMV y UAF las competencias
La Junta Monetaria aprueba el marco del Sistema de Pagos de la República Dominicana, SIPARD, y el Banco Central, BCRD, ejerce las funciones que le atribuye ese reglamento. La Superintendencia del Mercado de Valores, SIMV, interviene en ofertas públicas y participantes del mercado conforme a la Ley 249-17, cuyo artículo 358 deroga y sustituye la Ley 19-00.
La Unidad de Análisis Financiero, UAF, recibe y analiza información preventiva; las obligaciones y la supervisión corresponden al sector y sujeto cubiertos. Los artículos 31–33 de la Ley 155-17 distinguen sujetos financieros y no financieros, y ninguna de sus categorías se refiere a proveedores de servicios de activos virtuales. El comité nacional contra el lavado de activos puede incorporar por reglamento otras actividades de riesgo, pero entre las resoluciones que publica la UAF no consta ninguna que lo haga para estos proveedores. Utilizar un registro distribuido no convierte automáticamente a cualquier desarrollador en sujeto obligado ni acredita una inscripción general PSAV ante la UAF.

Qué restricciones afectan al acceso y a las pruebas de pagos
El reglamento SIPARD prohíbe ofrecer productos o servicios basados en activos virtuales a administradores de sistemas de pago o liquidación, entidades de pago electrónico, adquirentes, subadquirentes, administradores de redes de cajeros, proveedores de billeteras digitales y de iniciación de pagos. Las cláusulas figuran en los artículos 11.v, 17.w, 31.t, 33.l, 35.p, 37.j y 39.l. Se refieren a categorías definidas por el reglamento; no se extrapolan a toda posesión privada o a cualquier aplicación informática. Además, el comunicado del BCRD de 30 de septiembre de 2021, que reitera el de junio de 2017, advierte que las instituciones reguladas del sistema financiero no están autorizadas para usar activos virtuales ni efectuar operaciones con ellos dentro del Sistema de Pagos y que podrían ser sancionadas conforme a la Ley Monetaria y Financiera.
Su artículo 83 contempla ambientes de prueba para prestadores de pagos autorizados. Si intervienen otros prestadores o usuarios externos, exige no objeción previa del BCRD, descripción del producto, plan, participantes y análisis de riesgos. Ese procedimiento no acredita una excepción para activos virtuales ni una autorización comercial general. Tampoco permite afirmar que no existe ninguna figura de experimentación supervisada.
Qué necesita una emisión de valores tokenizados
La Ley 249-17, artículos 47–53, regula representación y autorización de valores de oferta pública. Con las excepciones legales, exige desmaterialización y anotaciones en cuenta en un depósito centralizado. La aprobación de una oferta no garantiza solvencia, precio ni calidad de la inversión. Antes de emitir un token, debe determinarse si representa un valor y qué autorizaciones necesita el emisor y cada intermediario.
Los artículos 79–84 desarrollan las anotaciones, el acto de emisión y los efectos de la inscripción y transmisión. No se ha acreditado que una anotación en cualquier blockchain sustituya ese sistema. El proyecto debe identificar derecho, obligado y registro jurídicamente eficaz; transferir un token no transmite automáticamente un inmueble ni elimina las formalidades aplicables al activo subyacente.

Cómo separar cumplimiento, fiscalidad y responsabilidad penal
La Ley 155-17 exige programas de cumplimiento, diligencia y reportes a sus sujetos obligados, incluidos determinados intermediarios de valores, fiduciarias y participantes inmobiliarios. El análisis debe partir de la actividad real, los clientes y las facultades sobre fondos. El cumplimiento preventivo no subsana una prohibición sectorial ni sustituye un permiso para captar o intermediar.
El artículo 19 de la Ley 30-26 modifica el artículo 289.e del Código Tributario e incluye expresamente los bienes digitales y criptoactivos en el concepto de activo de capital, conservando exclusiones como inventario del giro ordinario, bienes depreciables y determinadas cuentas por cobrar. El análisis de Guzmán Ariza ayuda a contextualizar la reforma. No se deduce una exención, un tipo único ni igual tratamiento para toda operación empresarial.
El artículo 240 del Código Penal tipifica la estafa piramidal que capta dinero o activos digitales, como criptomonedas, tokens o NFT, mediante promesas falsas de retorno; no convierte su uso ordinario en delito. El artículo 243 sanciona a quien capte fondos del público de manera habitual para cederlos a terceros sin autorización previa de la Administración Monetaria y Financiera o de la SIMV, cualquiera que sea el instrumento utilizado. Según su artículo 393, el Código entra en vigencia doce meses después de su promulgación y publicación. La Ley 44-26, publicada en la Gaceta Oficial 11254 de 5 de agosto de 2026, no modifica esos artículos y difiere tres meses, contados desde esa fecha, la entrada en vigencia de los artículos 8 a 11 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas. Ese plazo particular no aplaza el resto del Código.
Qué resolver antes de diseñar la operativa comercial
Antes del desarrollo, conviene documentar la actividad de cada entidad y comprobar su encaje en las categorías de SIPARD. Si el proyecto implica una oferta de valores, el análisis debe cubrir autorización, registro jurídicamente eficaz y transmisión; una red blockchain elegida por el promotor no acredita por sí sola el cumplimiento de esas formalidades.
La documentación recuperada permite concretar restricciones de pagos y una vía general de valores, pero no acredita una licencia PSAV general operativa. Deben confirmarse las instrucciones sectoriales y los avances legislativos antes del lanzamiento. La valoración global permanece pendiente porque acceso y custodia generales no cuentan con evidencia comparable suficiente.
Para analizar cómo se aplica este marco a tu proyecto, consulta tu caso con nuestro equipo.
Puntos clave
- El reglamento SIPARD prohíbe productos basados en activos virtuales a siete categorías de prestadores.
- La Ley 249-17 sustituyó la Ley 19-00; una wallet no reemplaza las formalidades de los valores.
- El reconocimiento fiscal de activos digitales no autoriza una plataforma.
- La norma penal distingue fraude piramidal de uso ordinario; algunas reglas societarias tienen vigencia diferida.
Desarrollo blockchain en República Dominicana
Hitos regulatorios
Promulgación del Código Penal 74-25
Tipifica la estafa piramidal con activos digitales y la intermediación financiera no autorizada; entra en vigencia doce meses después de su promulgación y publicación.
Publicación del reglamento SIPARD
El texto aprobado en agosto contiene restricciones por categoría de proveedor y ambientes de prueba para pagos.
Promulgación de la Ley 30-26
La reforma fiscal incluye los bienes digitales y criptoactivos en la definición de activo de capital, con exclusiones.
Publicación de la reforma penal 44-26
La copia oficial indica Gaceta 11254 de 5 de agosto; los artículos 8–11 tienen aplicación diferida de tres meses desde esa fecha.
Preguntas frecuentes
El reglamento SIPARD se aplica a categorías definidas de prestadores de pagos. Deben examinarse la actividad, funciones y encaje del operador; no basta que una aplicación se denomine billetera para atribuirle todo el régimen.
Para los prestadores autorizados comprendidos, el artículo 83 de SIPARD exige solicitar no objeción previa cuando participan otros proveedores o usuarios externos, con descripción, plan, participantes y riesgos.
No. El reglamento SIPARD incorpora prohibiciones expresas para determinadas categorías de prestadores. Debe comprobarse la categoría concreta; una autorización de pagos no elimina sus restricciones.
No se acredita esa equivalencia. El artículo 47 de la Ley 249-17 exige anotaciones en cuenta en un depósito autorizado para los valores comprendidos, con las excepciones legales.
No. La Ley 44-26 difiere específicamente la aplicación de los artículos 8 a 11 por tres meses desde el 5 de agosto de 2026. Ese periodo no puede trasladarse al conjunto del Código.





